Imprescriptibles
Hoy se realiza una nueva Marcha del silencio. Paralelo a
ello al Dra. Julia Staricco reafirmó “el derecho debe centrarse en la
protección efectiva de los derechos humanos de las víctimas”.
(por Aldo
Roque Difilippo) Hoy se cumplen 37 años del asesinato de Héctor Gutiérrez Ruiz,
Zelmar Michelini, Rosario Barredo y William Whitelow. El 20 de mayo
se ha convertido en Uruguay en una fecha para reivindicar la permanencia en la
defensa de los Derechos Humanos, y como todos los años se realiza una marcha
del silencio.
Esta
nueva edición de la Marcha
del Silencio está signada por lo que fueron las polémicas decisiones de la Suprema Corte de
Justicia de declarar inconstitucional la
Ley interpretativa de la Caducidad , y del traslado de la jueza Mariana
Mota.
Este año
la consiga es "En mi patria no hay Justicia ¿Quiénes son los
responsables?".
No
es admisible
Recientemente la Dra. Julia Staricco, Juez Letrado
de Penal de 16° turno, ratificó
su postura reafirmando la imprescriptibilidad de los delitos violatorios de los
Derechos Humanos. La Dra. Staricco es la encargada de tramitar la causa de 28 mujeres, ex
presas políticas, que denunciaron abusos sexuales durante su reclusión.
Delitos, alguno de ellos, según consta en la denuncia, que fueron cometidos en
el ex Cuartel “Gral. Luna” de Mercedes.
A
continuación transcribimos textualmente la sentencia de la Dra. Julia Staricco:
Decreto Nro. 1389/2013 IUE 89-108/2013
Montevideo, 10 de Mayo de 2013
VISTO :
Estos autos caratulados
"Testimonio de Autos : Arsuaga , Lucia y otras,
Denuncia¨" IUE 89-108/2013
incidente de prescripción interpuesto por los
indagados Orosman Pereya y Asencio
Lucero, seguidos con la intervención del
Ministerio Público, Dra. Diana
Salvo.
RESULTANDO:
1 - Según surge de autos, se
presentó Orosman Pereyra y Asencio Lucero,
interponiendo la excepción de
prescripción y en consecuencia solicitando la
clausura y archivo de estas
actuaciones entendiendo que había operado la
prescripción en estos autos.
Manifestaron que conforme al art
124 del C.Penal y art 72 de la
Constitución , los delitos que se están
investigando en estos autos, han prescripto, por lo que corresponde declarar su
prescripción, aun de oficio.
2 - Conferido el traslado al
Representante del Ministerio Público , este entendió que no correspondía hacer lugar a
lo solicitado.
Manifestó que los delitos que se
denuncian, son perseguibles en virtud de la legislación internacional vigente,
ya que trata de delitos contra la humanidad.
Desde la Declaración Universal
de Derechos Humanos formulada en 1948 y
luego de la experiencia de los
Tribunales Militares de Nuremberg y Tokyo
existe conciencia de no tolerarse
ciertas conductas.
Entendió por los fundamentos
expuestos que los delitos denunciados por sus características deben y pueden ser
investigados y sancionados sus autores en atención a los Tratados
Internacionales , así como porque la sentencia dictada en el caso Gelman vs Uruguay
dispuso el cumplimiento de medidas reparatorias particulares que comprenden a las
víctimas y reparatorias generales que se proyectan a la sociedad toda.
CONSIDERANDO.
1-La suscrita no hará lugar a la
clausura solicitada por los indagados por
entender que la prescripción no ha
operado en el caso de autos, por lo menos para hacer lugar a la misma en
esta etapa procesal, compartiendo los fundamentos expuestos por la Sra Fiscal actuante.
Cabe señalar y de acuerdo al
escrito presentado por Pereyra y Lucero, que estos están legitimados plenamente para
interponer la excepción de prescripción.
2-En efecto, la denuncia
presentada en estos autos por las denunciantes, refiere a presuntos abusos sexuales
cometidos en el período de la dictadura que tuvo nuestro país, durante junio de
1973 hasta marzo de 1985, cuando se instauró nuevamente el régimen democrático.
Surge de la denuncia presentada
que durante el período dictatorial un grupo de mujeres fue víctima de diversas
tortura, cometidos en centros de detención estatales y/o clandestino, entre
ellos, ataques a la integridad sexual, consistentes en manoseos, violaciones,
tocamientos lascivos, imposibilidad de concurrir al baño, y cuando eran conducidas al
baño, debían permanecer con la puerta abierta o acompañadas por un
militar. Las denunciantes consignan haber sido sometidas a ya conocidas torturas,
como eran el uso de la picana; el submarino (consistente en sumergir a la
persona en un tanque lleno de líquido hasta provocarle asfixia);
"colgada"(a la persona se la mantiene suspendida en el aire, los brazos hacia atrás, atados por
las muñecas); "plantón" (la persona es obligada a permanecer de pie
durante muchas horas, sin permitírsele dormir); "interrogatorios"; el
uso permanente durante meses de "capucha" (la persona permanece vendada o con la cabeza
enfundada en una bolsa de tela), entre otros
tormentos, durante el período que
duró la reclusión de éstas.
Del escrito presentado, así como
de sus testimonios y las declaraciones
testimoniales brindadas en autos,
se evidencia que estas mujeres, se
encontraban en un estado de
vulnerabilidad síquica y física, y a pesar de ello, eran sometidas a estos apremios
sexuales. Lo que según surge de la pericia realizada por parte del equipo
técnico del ITF, ha generado consecuencias emocionales y sicológicas.
En este sentido la Corte Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante CIDH), expresó que la violencia
sexual contra la mujer tiene consecuencias físicas, emocionales y sicológicas
para ellas, que se ven agravadas en los casos de mujeres detenidas. Para
terminar sosteniendo que la violación por sus efectos es una tortura (cf. sent. del
26/11/96 caso "Penal Miguel Castro vs Peru).
Y este caso es trasladable a la
denuncia presentada en autos, pues si bien en algunos casos, no hubo violación,
las mujeres detenidas eran obligadas a permanecer desnudas, vigiladas por
los hombres armados.
naturaleza sexual que se comenten
en una persona sin su consentimiento, que además comprende la invasión
física del cuerpo humano, aun cuando no haya penetración o contacto físico
alguno (párrafos 306 a
308).
Son numerosos Tratados y
Convenciones Internacionales, ratificados incluso por nuestro país, que recogen la
violencia sexual como una cuestión de género.
Así el Convenio de Ginebra del
12/8/1946; el Protocolo Adicional a los
Convenios de Ginebra del 12/8/49;
El Estatuto de Roma de la
Corte Penal
Internacional aprobado el
17/6/1998, art. 7.1; La
Convención Belem do Pará; la Convención sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer (Cedaw) aprobada en el
año 1979 por la
Asamblea General de Naciones Unidas.
Y en el caso Uruguay,
concretamente la CIDH
en el caso Gelman c/ Uruguay, dictada el 24/2/2011, refiere en
varios párrafos a la situación especial de violencia contra la mujer,
entendiéndola como Terrorismo de Estado (61, 97, nota de pie Nº 25).
Ahora bien, también la Suprema Corte de
Justicia de nuestro país, en
pronunciamiento dado respecto a la
inconstitucional invocada de la
Ley N º
15.848 de Caducidad de la Pretensión Punitiva
del Estado y en relación a la
vigencia de las normas
internacionales en nuestro derecho, adoptó la tesis
monista. Lo que implica la
incorporación automática de las normas
internacionales en el derecho
interno sin necesidad de transformación alguna, ello tanto respecto de las normas
internacionales como de las reglas del derecho internacional consuetudinario.
Como consecuencia de esto, las
normas internacionales pueden ser invocadas ante los tribunales nacionales y
deben ser aplicadas por éstos en casos en que resulten pertinentes, aun en
defecto de la legislación de origen interno.
La suscrita transcribirá parte de
la sentencia emitida por la
Suprema Corte , pues es de una claridad meridiana y que
recoge la doctrina y jurisprudencia más avanzadas respecto al tratamiento
de los Derechos Humanos.
Así se ha expresado que "La Corporación comparte
la línea de pensamiento
según la cual las convenciones
internacionales de derechos humanos se integran a la Carta por la vía del art 72
por tratarse de derechos inherentes a la dignidad humana que la comunidad
internacional reconoce en tales pactos.
En este sentido, Real enseña que,
en nuestro Derecho, es clarísima la recepción constitucional del justnaturalismo
personalista, recepción que emana de conjugar los arts. 72 y 82 de la Carta. Este
acogimiento expreso de la esencia humanista del justnaturalismo
liberal convierte a sus elevadas finalidades en principios generales del Derecho
positivo, de transcendencia práctica, de los que no puede prescindir la
sistematización técnico jurídica ( Real, Alberto
Ramón: El Estado de Derecho , en
Estudios jurídicos en memoria de Eduardo J.
Couture , Montevideo, 1957 pág.
604)
Real sostiene: "En Uruguay,
los principios generales de derecho inherentes a la personalidad humana, tienen
expreso y genérico reconocimiento constitucional y por tanto participan de la
suprema jerarquía normativa de la Constitución
rígida: quedan pues al margen del
arbitrio legislativo y judicial y se benefician con el control de la
inaplicabilidad de las leyes inconstitucionales, en caso de desconocimiento legislativo
ordinario (Los Principios Generales de Derecho en la Constitución Uruguaya , 2da edición, Montevideo, 1965,
pág. 15).
En la misma dirección, Risso
Ferrand, citando a Nogueira, observa que en
"América Latina hay una
poderosa corriente cada vez más generalizada que
reconoce un bloque de derechos
integrados por los derechos asegurados
explícitamente en el texto
constitucional, los derechos contenidos en lo
instrumentos internacionales de
derechos humanos y los derechos implícitos donde el operador jurídico debe
interpretar los derechos buscando preferir aquella fuente que mejor protege y
garantice los derechos de la persona humana (
Risso Ferrand, Martín: Derecho Constitucional t 1 , 2da ed., pág. 114). Como señala Nogueira, en la medida en
que los derechos humanos son inherentes a la dignidad humana, ellos limitan la
soberanía o potestad estatal, no pudiendo
invocarse esta última para
justificar su vulneración o para impedir su protección internacional, no pudiendo
invocarse el principio de no intervención cuando se ponen en ejercicio las
instituciones, los mecanismos y las garantías establecidas por la comunidad internacional
para asegurar la protección y garantizar el ejercicio efectivo de los derechos
de toda persona y de todas las personas que forman parte de la humanidad
(citado por Risso Ferrand, ob. cit., págs. 114 y
115).
En este sentido, el art. 27 de la Convención de Viena
sobre Derecho de los
Tratados, preceptúa que un Estado
parte no podrá invocar las disposiciones de su Derecho interno como
justificación del incumplimiento de un tratado. Por estas consideraciones y como
certeramente lo señala la
Dra. Alicia Castro: "...
al momento de dictarse la Ley -y, más "tarde, la
sentencia- debían tenerse en cuenta los "derechos
expresamente mencionados por el texto constitucional más los que progresivamente se
fueron "agregando por la ratificación de diversos tratados
"internacionales de derechos humanos, tales como el "Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, "aprobado por la
Asamblea General de Naciones Unidas el
"16/12/66 y ratificado por Uruguay por Ley No. 13.751 del "11/7/69; la Convención Americana
de Derechos Humanos
"aprobada en el ámbito
americano el 22/11/69, ratificada "por Ley No. 15.737 de 8/3/85 y la Convención contra la
"Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o "Degradantes
aprobada por la
Asamblea General de "Naciones Unidas el 10/12/84 y ratificada
por Ley No. "15.798 del 27/10/85. De ese modo, el ordenamiento
"jurídico-constitucional uruguayo ha incorporado "derechos de las personas que constituyen
límites "infranqueables para el ejercicio de las competencias "asignadas a los
poderes instituidos, lo que "necesariamente debe controlar el juez
constitucional" (Castro, Alicia, ob. cit., págs. 139 y 140). (cf.
SCJ sent. 365/2009 del 19/10/2009
integrada por los Dres Larrieux, Ruibal, Van Rompaey, Gutierrez y Chediak).
3 -De lo que viene exponiéndose
surge claro que la denuncia que se está
investigando en estas actuaciones,
refiere a supuestas violaciones de los
Derechos Humanos en período del
gobierno de facto. Y esto no implica ningún prejuzgamiento, ni si los delitos
cometidos tienen naturaleza de lesa humanidad o cualquier otra connotación. Sino
que estos elementos surgen del contenido de la denuncia y los relatos
efectuados hasta este momento por las víctimas y testigos.
Por lo que en opinión de la
suscrita, estos delitos, deben ser investigados, en esta etapa presumarial, tanto por
el derecho de las víctimas, como la obligación del Estado de investigar lo
sucedido, conforme a las normas de rango constitucional e internacional
ratificadas por el Estado uruguayo.
derechos a los individuos no
dejarán de aplicarse por falta de reglamentación respectiva sino que esta habrá de
ser subsanada recurriendo a las leyes análogas, a los principios generales del
derecho y a las doctrinas más recibidas.
Es nuestra propia Constitución que
impone la protección de estos derechos
humanos.
4- Entonces, aceptado el
reconocimiento del derecho de las víctimas a un
proceso, corresponde determinar si
en el caso de autos, puede operar el instituto
de la prescripción.
Como se adelantará, dicho
instituto no puede tener andamiento en el caso de autos, por los siguientes
fundamentos. Pues en los delitos que aquí se estan investigando tienen una
característica especial, que es, el referirse a delitos que
en su momento estaban comprendidos
por la Ley N °
15.848.
El art 1 de la mencionada ley
establece , "Reconócese que, como consecuencia de la lógica de los hechos
originados por el acuerdo celebrado entre partidos políticos y las Fuerzas Armadas en
agosto de 1984 y a efecto de concluir la transición hacia la plena vigencia
del orden constitucional, ha caducado el ejercicio de la pretensión
punitiva del Estado respecto de los delitos cometidos hasta el 1º de marzo de 1985 por
funcionarios militares y policiales, equiparados y asimilados por
móviles políticos o en ocasión del cumplimiento de sus funciones y en ocasión de
acciones ordenadas por los mandos que actuaron durante el período de
facto".
En este sentido, el fallo dictado
por la CIDH en
el caso Gelman vs Uruguay,
dictada el 24 de febrero de 2011,
establece en sus párrafos 253 y 254 que:
"Para ello, dado que la Ley de Caducidad carece de
efectos por su
incompatibilidad con la Convención Americana
y la Convención
Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas, en cuanto puede
impedir la investigación y
eventual sanción de los responsables de graves
violaciones de derechos humanos,
el Estado deberá asegurar que aquélla no vuelva a representar un obstáculo
para la investigación de los hechos materia del presente caso ni para la
identificación y, si procede, sanción de los responsables de los mismos y de
otras graves violaciones de derechos humanos similares acontecidas en Uruguay.
En consecuencia, el Estado debe
disponer que ninguna otra norma análoga, como prescripción,
irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, non bis in idem o cualquier excluyente
similar de responsabilidad, sea aplicada y que las autoridades se abstengan de realizar
actos que impliquen la obstrucción del proceso investigativo".
¿Esto qué quiere decir? Que no es
admisible que si los delitos que se están
investigando en esta causa están
comprendidos en la Ley N °15.848
por el
referido fallo, se habilite, se
haga lugar, se prevea , se viabilice , el instituto de la prescripción. Pues desde la más
moderna doctrina, el derecho debe centrarse en la protección efectiva de los
derechos humanos de las víctimas.
Y esta sentencia, se esté de
acuerdo con ella o no, es obligatoria, para el Estado uruguayo, y eso es para cualquier
funcionario público, incluido el juez.
Por otra parte, y en uso de sus
facultades de supervisar el cumplimiento de los fallos, la Corte Interamericana
dispuso que " El Uruguay es Estado Parte en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana" o "la Convención ") desde
el 19 de abril de 1985 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha.
De conformidad con lo establecido
en el artículo 67 de la Convención
Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente
cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo,
el artículo 68.1 de la
Convención Americana estipula que "Los
Estados Partes en la
Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que
sean partes". Para ello los Estados deben asegurar la
implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones...En
consecuencia, la Corte
considera pertinente
recordar:
a) el carácter obligatorio de la Sentencia dictada en el
presente caso y
determinados alcances de la
obligación de los Estados de ejercer el control de convencionalidad, y b) determinados estándares
aplicables a la cuestión de si, respecto de los delitos cometidos durante la dictadura y
que fueron amparados por la Ley
de
Caducidad, son aplicables los
términos ordinarios de prescripción, así como la manera en que debe ser entendido
el principio de irretroactividad de la ley penal en relación con lo ordenado en la Sentencia , el Derecho
Internacional, la
naturaleza de los hechos cometidos
y el carácter del delito de desaparición
forzada.
La obligación de cumplir lo
dispuesto en las decisiones del Tribunal
corresponde a un principio básico
del derecho sobre la responsabilidad
internacional del Estado,
respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar
el tratado internacional de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado
esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden
interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Las
obligaciones convencionales de los Estados Parte vinculan a todos los poderes
y órganos del Estado, es decir, que todos los poderes del Estado (Ejecutivo,
Legislativo, Judicial, u otras ramas del poder público) y otras autoridades
públicas o estatales, de cualquier nivel, incluyendo a los más altos tribunales de
justicia de los mismos, tienen el deber de cumplir de buena fe con el derecho
internacional.
Los Estados Parte en la Convención no pueden
invocar disposiciones del
derecho constitucional u otros
aspectos del derecho interno para justificar una falta de cumplimiento o de
aplicación de las obligaciones contenidas en dicho tratado...".
Cabe recordar que nuestro país,
como señaló la sentencia de la
CIDH , no solo ratificó el Pacto, sino que
también se sometió a la jurisdicción de la Corte. En efecto, Uruguay ratificó la Convención Americana
de Derechos Humanos , a través de la ley 15.737 aprobada
por el Parlamento Nacional el 8 de marzo de 1985. Dicha ley fue promulgada por
el Poder Ejecutivo , siendo Presidente de nuestro país, el Dr. Julio María
Sanguinetti y publicada en el Diario Oficial el 22 del mismo mes y año.
Pero además, en el instrumento de
ratificación de fecha 26 marzo de 1985,
depositado el 19 de abril del
mismo año en la
Secretaría General de la OEA , Uruguay reconoció de pleno derecho
la competencia de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos
y de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos , para entender en todos
los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención.
Entonces, estando el Uruguay
sometido, en forma voluntaria, a la jurisdicción de la CIDH , al adquirir el fallo,
la calidad de cosa juzgada, la consecuencia es que el mismo es obligatorio, no
solo para el caso Gelman sino para cualquier delito comprendido dentro de la Ley de Caducidad.
En sentencia dictada por la Corte Suprema en
Argentina en el caso Espósito, Miguel Ángel s/ incidente de
prescripción de la acción penal promovido por su defensa, referido al conocido caso
Bulacio, el 23 de diciembre de 2004, se expreso que :
"Que si bien está fuera de
discusión el carácter vinculante de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a los efectos
de resguardar las obligaciones asumidas por el
Estado Argentino en el sistema interamericano de protección a los derechos humanos
(conf. doctrina de Fallos:321:3555), como así también que la obligación de
reparar del Estado no se agota en el pago de una indemnización como
compensación de los daños ocasionados, sino que comprende además otro tipo de reparaciones
como la persecución penal de los
responsables de las violaciones a
los derechos humanos"
Esta sentencia argentina, reconoce
que el fallo de la CIDH
vulnera derechos fundamentales del reo, en directa
contravención al propio Pacto de San José de Costa Rica. Pero, no obstante ello
también se entendió que la obligación del Poder Judicial de acatar el fallo
internacional, se debía imponer definitivamente, ordenando la
continuación del proceso, no haciendo lugar al recurso interpuesto por la defensa
de Esposito.
Incluso, al admitir el recurso
extraordinario deducido contra la sentencia que había declarado extinta la
prescripción en una causa abierta por hechos que fueron juzgado por aquel Tribunal
Interamericano, cuyas decisiones sostuvo la CSJN- resultan de cumplimiento
obligatorio para el Estado argentino, por lo cual también ella, en principio
debe subordinar el contenido de sus decisiones a las de dicho tribunal
internacional.
Por lo tanto, al igual que en
Argentina, o incluso en otros fallos dictados contra otros países, las resoluciones de la Corte pueden ir en contra de
los principios o normas arraigos en nuestro
derecho, pero la decisión de la dicho organismo, tiene la naturaleza cosa juzgada,
y no corresponde a este magistrado cuestionar la legitimidad o no de la misma,
solo queda su cumplimiento.
Así los fallos de la CIDH son definitivos e
inapelables y la propia Convención establece la obligatoriedad de las
sentencias al establecer expresamente el compromiso de los Estados miembros
de cumplir las decisiones dictadas en todo caso en que sean partes (art
67).
Por lo tanto las sentencias son de
cumplimiento obligatorio para las partes y se deben ejecutar en forma inmediata
y directa (Vide Ayala Corso, Carlos - La ejecución de las sentencias de la CIDH - Estudios
Constitucionales , Año 5 Nº 1 pág 130).
La calidad de cosa juzgada que
adquiere una sentencia, ya sea dictada por un órgano nacional o internacional,
hace que la misma tenga la nota de
inimpugnable, inmutable y
coercible.
Y su fundamento radica en que las
sentencias deben cumplirse y no pueden estar revisándose , considerando
su contenido como una verdad judicial, que es la verdad en el mundo jurídico, o
por lo menos el mayor grado de certeza oficial ( cf. Barrios de Angelis , Teoría
del Proceso, Bs As 1979), encontrando su fundamento en distintas teorías.
Pero lo cierto, es que más allá
del fundamento teórico de la cosa juzgada, lo resuelto adquiere la imposibilidad
de ser revisado, por lo menos en esta
instancia judicial.
Y esta nota que adquiere una
sentencia, se impone en el proceso. Y teniendo en cuenta lo resuelto por la CIDH y en especial, luego del
pronunciamiento de la Corte, de marzo de este año, en el
seguimiento del cumplimiento de la sentencia Gelman, se desprende que dicha
sentencia dictada, como se dijera ut supra, no solo refiere al caso Gelman, sino
a cualquier delito comprendido en la
Ley de Caducidad.
Ello por cuanto , surge de la
propia demanda instaurada, del propio fallo en
cuanto a remisiones a otros fallos
y, por último, de la clara resolución del mes de marzo del corriente año.
Concluyendo que existe la obligación del Estado de investigar estos delitos y que no
pueden existir obstáculos para ello.
Así, la demanda promovida
estableció un petitorio claro y concreto en cuanto pide determinar la responsabilidad
por la desaparición forzada de María Claudia García de Gelman y su hija, y de
otras graves violaciones de derechos humanos similares acontecidos en Uruguay.
Esto último , implica que la
sentencia no solo tenga un alcance a la desaparición forzada de María Claudia García ,
sino también a otras graves violaciones de derechos humanos similares
acontecidas en Uruguay.
Pero , también surge del propio
fallo, en cuanto el párrafo 253 y 2544 de la
sentencia, ya mencionados.
Como señala Risso , esto confirma
también los efectos generales de la
sentencia, siguiendo la
jurisprudencia constante de la
CIDH (cf sent 1473/2001
caso Barrios Altos vs Perú; sent
15/6/2005 caso Comunidad Moiwana vs
Suriname).
Y si había alguna duda, con la Resolución de la CIDH del 20/3/2013 ya citada donde se dice "&La Sentencia dictada por la Corte Interamericana
es vinculante para el Estado, por lo cual, en
cumplimiento de la misma, todos sus órganos e instituciones, incluyendo el Poder
Judicial en todos sus niveles, deben continuar adoptando todas las medidas que
sean necesarias para investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables
de graves violaciones a los derechos
humanos que por su naturaleza sean
imprescriptibles, en los términos de los párrafos considerativos 183 a 194, 230 a 246, 252 a 256, 274 y 275 de la Sentencia y de los párrafos
considerativos 43 a
103 de esta Resolución", no cabe duda al interprete en cuanto
a que la sentencia debe cumplirse y no solo para el caso concreto Gelman.
Entonces, habida cuenta que
nuestro país se encuentra sometido
voluntariamente a los fallos de la Corte Interamericana ,
está plenamente
integrado al sistema mundial y
regional. Y como señala Zaffaroni esto implica que las normas de los tratados de
derechos humanos completan las leyes de superior jerarquía que deben
aplicarse en la construcción teórica del derecho penal (Manual de Derecho Penal,
pág. 154).
En consecuencia, siendo la
sentencia dictada por un órgano, al cual nuestro país se encuentra sometido, no queda
otra solución que acatar el mismo, bajo pena de responsabilidad del Estado. Y
acatar el fallo en esta etapa implica instruir la denuncia presentada, dejando de
lado la defensa esgrimida por los denunciados.
Risso expresa que luego de dictada
la sentencia de la CIDH
en el caso Gelman, esta tiene diversos efectos ,
entre ellos, los que surgen del punto 11 de la parte dispositiva que dispone : "El
Estado debe garantizar que la ley de Caducidad de
con la Convención Americana
y la
Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas,
en cuanto puede impedir u obstaculizar la investigación y eventual sanción de
los responsables de graves violaciones a los derechos humanos, no vuelva a
representar un obstáculo para la investigación de los hechos materias de autos y
para la identificación y , si procede , sanción a los responsables de los mismos ,
de conformidad con los párrafos 253 y 254 de
la sentencia".
Cuando se plantea una posible
prescripción, el juez se enfrenta a las
disposiciones de la sentencia
internacional que dice que ciertas situaciones no pueden impedir la responsabilidad
y por otra parte, normas de derecho interno, incluso algunas propias del art.
8.4 de la Convención ,
que establecen limitaciones a la responsabilidad
penal, surge la interrogante que es lo que debe hacer el juez. Pues bien, concluye
el autor, que la solución de principio es que se debe cumplir íntegramente con
las sentencias (nacionales e internacionales) y no podrán invocarse normas
internas para eludir las obligaciones internacionales (art. 27 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados) . Expresa el autor que
"ningún juez podrá negarse a investigar invocando prescripción del delito,
cosa juzgada o ne bis in ídem , ya que estos elementos pueden ser obstáculo
para la responsabilidad penal de quienes cometieron estos delitos, pero no
pueden tener incidencia alguna sobre el derecho a la verdad y la
investigación" (cf. Jurisprudencia constitucional uruguaya, en Justicia
Constitucional y Derechos Fundamentales: El control de la convencionalidad, 2011, pag 182
y ss).
En el mismo sentido se ha dicho
que: "El sometimiento de un estado parte de la CADH a la competencia contenciosa
de la Corte IDH
depende del
reconocimiento que este haya
efectuado de tal competencia.
Así, aquel estado que la ha
reconocido se encuentra comprometido a cumplir la
decisión de la Corte IDH cuando él
mismo es parte en el caso sometido al
conocimiento de esta" (cf.
Sistema Interamericano de Protección de los
derechos humanos y el derecho
penal Internacional, Konrad Adenauer, pág.63).
Este criterio ha sido seguido por la Fiscalía de Corte en
nuestro país, en
dictamen emitida en los autos
caratulados "Machado Badaracco , Tranquilino; Un delito de Homicidio ; Excepción
de Inconstitucionalidad" IUE 2-42822/2008) En consecuencia, habiéndose
sometido el Uruguay a la jurisdicción de la CIDH , el Estado debe cumplir de buena fe
sus obligaciones generadas por el derecho internacional. No puede el Estado,
dejar de cumplir so pretexto de normas de rango legal o constitucional ,
como lo es en el caso de autos, el instituto de la prescripción, criterio seguido por
la Corte Permanente
de Justicia Internacional y la Corte Internacional
de Justicia , sentencias como seguimiento u opiniones
consultivas.
5- Por último, y aun cuando se
entendiera que dicha sentencia no tiene la
calidad de cosa juzgada, y que la
misma solo refiere al caso Gelman, también debe el juez entrar al análisis
del llamado control de convencionalidad, al cual la propia CIDH se refiere.
Este control consiste en verificar
la adecuación de las normas jurídicas internas que aplican en casos concretos a la Convención Interamericana
sobre Derechos Humanos y a los estándares
interpretativos forjados por la
CIDH. (cf. El Control de convencionalidad:
incógnitas, desafíos y perspectivas, Víctor Bazán pág. 18).
En efecto, este control a
diferencia del control de constitucionalidad, es un
control difuso, pues está a cargo
de todos los magistrados. E implica, en
definitiva, que frente a dos
normas, como podría ser una norma de rango
nacional y otra establecida en la Convención , el juez
debe controlar y aplicar la norma prevista en la Convención.
De esta manera, se asegura que
cualquier miembro del Estado, cuando va a aplicar una norma debe hacer este
contralor previo, Y cuando haya una
discordancia deberá aplicar la
convención.
Así en numerosos fallos se ha
recogido este criterio de contralor. Por ej.
Monasido vs Chile, en 2006, donde
se establece que los jueces están sometidos a sus leyes pero deben hacer un
contralor de la convencionalidad. Lo mismo que en 2007, respecto a Trabajadores
de Perú; en 2010 en el caso Cabrera, García y Montiel Flores y más
recientemente y vinculado a nuestro país, la ya
multicitada sentencia de Gelman.
La propia CIDH ha señalado que
"Por otro lado, se ha acuñado en la
jurisprudencia interamericana el
concepto del "control de convencionalidad", concebido como una institución que
se utiliza para aplicar el Derecho
Internacional, en este caso el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y específicamente la Convención Americana
y sus fuentes, incluyendo la jurisprudencia de este Tribunal.
&Pero cuando un Estado es Parte en un tratado internacional como la Convención Americana ,
todos sus órganos, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados
a la administración de justicia en todos los niveles, también están sometidos
al tratado, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones
de la Convención
no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a
su objeto y fin, de modo que decisiones judiciales o administrativas no
hagan ilusorio el cumplimiento total o parcial de
las obligaciones internacionales.
Es decir, todas la autoridades estatales, están en la obligación de ejercer ex
oficio un "control de convencionalidad" entre las normas internas y la Convención Americana ,
en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones
procesales correspondientes. En esta tarea, deben tener en cuenta no solamente
el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana ,
intérprete última de la Convención Americana&&. De
tal manera, el Estado "es el principal garante de los derechos humanos de la
personas, de manera que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es
el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto a nivel interno
y, [en su caso,] reparar, antes de tener que responder ante instancias
internacionales como el Sistema Interamericano, lo cual deriva del carácter
subsidiario que reviste el proceso internacional frente a
los sistemas nacionales de
garantías de los derechos humanos".
De tal modo, el control de
convencionalidad es una obligación propia de todo poder, órgano o autoridad del
Estado Parte en la
Convención , los cuales deben, en el marco de sus respectivas
competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, controlar que
los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción sean
respetados y garantizados. Así adquiere sentido el mecanismo convencional, el cual
obliga a todos los jueces y órganos judiciales a prevenir potenciales
violaciones a derechos humanos, las cuales deben solucionarse a nivel interno
teniendo en cuenta las interpretaciones de la Corte Interamericana y, solo en
caso contrario, pueden ser considerados por ésta, en cuyo supuesto ejercerá un
control complementario de convencionalidad.
En ese supuesto, el "control
de convencionalidad" constituye una herramienta útil, adecuada y necesaria para
lograr el cumplimiento y debida implementación de la sentencia internacional, en
la medida en que esta institución permite aplicar no sólo el Derecho
Internacional y particularmente el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, sino también posibilita cumplir con la obligación internacional derivada
de la sentencia interamericana de conformidad con el artículo 68.1
de la Convención
Americana. De ahí se deriva la importancia que adquiere un
adecuado ejercicio y entendimiento del "control
de convencionalidad" para el
debido cumplimiento de una sentencia
interamericana (cf. Resolución de la CIDH 20/3/2013, Caso Gelman
vs
Uruguay.
Señala Humberto Nogueira que los
Estados solo pueden excusarse del
cumplimiento de un tratado
internacional, cuando éste se ha celebrado en forma inválida, cuando el Estado no ha
concurrido a través de las autoridades constitucionalmente establecidas
para comprometer la voluntad del Estado en cada etapa prevista por la Constitución o no se
ha seguido el procedimiento formal establecido en ella. El
Estado no puede establecer unilateralmente obstáculos al cumplimiento de sus
obligaciones internaciones (art. 27 de la Convención de Viena), porque los
tratados no son preceptos legales, como bien lo determina y diferencia el art.
82 nal. 2 y porque el control de inaplicabilidad se refiere solo a los aspectos de
contenido de los preceptos legales no a su procedimiento de incorporación al
ordenamiento jurídico. Asimismo, el control de constitucional es imposible
respecto a un tratado ya que no depende de la validez de una norma (cf. Las
Constituciones latinoamericanas, en Anuario de Derecho Constitucional
Latinoamericano, pág. 174).
Nuestra jurisprudencia nacional ha
admitido el control de la convencionalidad,
así "Como dijo la Sala (Sent. 380/2010)
"La sanción al culpable de un delito constituye un derecho humano de la
víctima, que amerita una tutela efectiva. La Convención Americana sobre DDHH
ratificada por la ley 15.737 o aun antes incorporada a la Constitución por vía
del art 72 (cf sent. SCJ 365/09) establece la obligación de cada Estado de
proveer a los sometidos a su jurisdicción una debida protección judicial cuando
alguno de sus derechos haya sido violado.
Sent 380/2010). En el caso de la
víctima, se trata de una expectativa que el propio Estado debe satisfacer
(Corte IDH, Gómez Palomini vs Perú 22/11/2005 y Blanca Romero y otros vs
Venezuela, 18/11/2005 y de la
Masacre de Pueblo Bellos vs Colombia (31/1/2008). Se
dice que el Estado incurre en responsabilidad internacional
cuando sus órganos judiciales no investigan seriamente y sancionan si
corresponde a los autores (Comisión IDH informe 32/04, caso 11.556 del 11/3/04)
(cf. TAP 1, sent. 84/2013).
Como se señalara la Convención fue
ratificada por ley en nuestro país, y en ella se establece diversos derechos, a
la vida, a la integridad personal, a la libertad personal y a la obligación de
sancionar estas violaciones en forma seria y efectiva reconocidos en los
artículos 3, 4, 5, 7 y 1.1 de la
Convención.
Por lo tanto, de haber alguna
norma de derecho interno, en este caso vinculado a la prescripción, que colida o
impida dar cumplimento a la
Convención , debe primar la norma internacional por
los fundamentos ya expuestos.
En conclusión, como señala Risso
"La sentencia de la CIDH
es muy clara en
cuanto a que no pueden presentarse
obstáculos a las investigaciones y excluye expresamente las hipótesis de cosa
juzgada, prescripción de delitos y non bis in idem. Es evidente que en ningún
caso podrá invocarse ninguna de estas situaciones para detener o no
reanudar las investigaciones. Es claro el derecho de las víctimas a saber qué pasó
y, en el caso de los desaparecidos, a que se busquen seriamente los restos.
Por lo tanto ningún juez podrá
negarse a investigar invocando prescripción del delito, cosa juzgada o non bis in
idem, ya que estos elementos podrían (se verá más adelante) ser obstáculo para
la responsabilidad penal de quienes cometieron estos delitos, pero no
pueden tener incidencia alguna sobre el derecho a la verdad y a las
investigaciones.....La solución de principio es que se debe cumplir íntegramente con las
sentencias (con las nacionales y las internacionales) y no podrán
invocarse normas internas para eludir las obligaciones internacionales
(artículo 27 de la
Convención de Viena)...Las sentencias de la CIDH podrán no compartirse, podrán
criticarse pero, como toda sentencia, deben ser cumplidas en
su totalidad" ( cf Cumplimento de la sentencia de la CIDH... Pag. 11 y
ss.).
En virtud de los fundamentos
expuestos se resuelve; No hacer lugar a la excepción de
prescripción interpuesta por Orosman Pereyra y Asencio Lucero y en su mérito
continuar con las actuaciones presumariales.
Consentida o ejecutoriada vuelvan
para resolver lo que corresponda al estado de estos obrados.
Notifíquese.
_____________________________________
Dra. Julia Elena STARICCO
CAMPODONICO
Juez Letrado
Publicado
en www.agesor.com.uy
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