Suprema Corte de
Justicia desestimó por 4 votos en 5 el
recurso de inconstitucionalidad interpuesto al
Impuesto al Patrimonio
La
interposición fue presentada por
propietarios de 25 inmuebles
rurales de Soriano.
Por una sólida mayoría
la Suprema Corte de Justicia rechazó por
mayoría la acción de
inconstitucionalidad contra Impuesto al Patrimonio de las explotaciones
rurales. El recurso había sido
interpuesto por 25 inmuebles de
Soriano.
La acción de inconstitucionalidad
había sido interpuesta contra los artículos 2, 6, 8, 10, 13, 14 y 16 de la ley
nº 19.088 (Impuesto al Patrimonio de las explotaciones agropecuarias),
interpuesta por el propietario de 25 inmuebles rurales ubicados en el
departamento de Soriano (3.413 hectáreas).
Cuatro de los cinco
Ministros que integran el máximo órgano judicial entendieron que, con la ley nº
19.088, el legislador otorgó la facultad al Poder Ejecutivo "para
disminuir el porcentaje ficto a tomar en cuenta para avaluar los bienes muebles
y semovientes de la explotación agropecuaria, facultad que si se ejercitara en
definitiva, beneficiaría al contribuyente". Se añade que la regularidad
constitucional de la delegación que el Poder Legislativo le hace al Poder
Ejecutivo para disminuir aspectos del tributo como el señalado ya ha sido
analizada antes por la Suprema Corte de Justicia en situaciones análogas
(sentencia nº 59 del año 1991). Por esa razón se entendió que el accionante no
posee un real agravio "puesto que lo que puede hacer el Poder Ejecutivo es
solamente disminuir las alícuotas, y no aumentarlas, por lo que a lo único que
podría conducir el ejercicio de la facultad conferida es a beneficiar a los
sujetos pasivos del tributo".
En la medida que el
tributo fue definido por el legislador en sus aspectos esenciales y en que las
facultades del Poder Ejecutivo se encuentran acotadas, precisamente, en el
límite dentro del cual el Poder Legislativo le permite actuar, no se verifica
la inadecuación constitucional invocada por la parte actora.
“En cuanto al artículo
14 de la ley nº 19.088, puede apreciarse que no le delega al Poder Ejecutivo la
determinación de ninguno de los elementos constitutivos de la relación
tributaria, sino sólo aspectos secundarios, como son la posibilidad de fijar
pagos a cuenta del impuesto y de la sobretasa”, expresa en un comunicado la
SCJ.
En cuanto a la
pretendida superposición impositiva entre la Contribución Inmobiliaria Rural
(recaudada por las Intendencias) y el Impuesto al Patrimonio (que grava las explotaciones
rurales), la Suprema Corte de Justicia entendió que el reclamante no dio
"la más mínima explicación acerca de cómo se vincularía la norma en
cuestión con los principios señalados" por lo que se incumplió la
exigencia de indicar "con toda precisión y claridad, los preceptos que se
reputan inconstitucionales y el principio o norma constitucional que se
vulnera" (art. 512 del Código General del Proceso).
Además se hizo
hincapié en que "la presión fiscal que se ejerza sobre los contribuyentes
en función de otros tributos distintos del analizado excede el objeto del
proceso de declaración de inconstitucionalidad promovido, por lo cual no
corresponde su análisis".
"Ello, en la
medida en que el conflicto no estaría dado entre la ley impugnada y la Constitución,
sino entre la ley y el resto del sistema tributario y las consecuencias de éste
al aplicarlo a los contribuyentes, lo cual se ubica en el marco de la
valoración de lo que podría considerarse como justo o injusto, tópico que
resulta enteramente ajeno al contralor de regularidad constitucional de las
leyes que ejerce la Suprema Corte de Justicia".
El discorde
El Ministro Julio
César Chalar se pronunció discorde entendiendo que correspondía pronunciarse
por la inconstitucionalidad de las normas atacadas. A su entender "el
mecanismo elegido por el legislador para cuantificar el activo correspondiente
a muebles y semovientes no sólo no respeta ni es representativo de la realidad
de cada contribuyente, en cuanto a su existencia y a su cuantificación, sino
que se impone aunque el inmueble rural de propiedad del sujeto pasivo no se
encuentre destinado a explotación agropecuaria".
Chalar concluye que
"la Contribución Inmobiliaria y el Impuesto al Patrimonio de las
explotaciones agropecuarias gravan la misma materia imponible, siendo que ambos
tributos tienen en cuenta la misma expresión de capacidad contributiva
(propiedad o posesión inmobiliaria rural)". Agrega que "se justifica
formular iguales consideraciones que las mencionadas en oportunidad de analizar
la regularidad constitucional del hoy derogado Impuesto a la Concentración de
Inmuebles Rurales (ICIR)".
El Ministro discorde
subrayó que en el caso hay un "claro ejemplo de transgresión del reparto
constitucional de competencias entre los diferentes niveles territoriales de la
Hacienda pública" citando de este modo una precisa expresión de la obra
del Prof. Casado Ollero.
Concluye Chalar que
"en el caso del impuesto creado por la Ley nº 19.088 se constata que el
fin con el que fue creado coincide con el del derogado ICIR, conforme a lo
argumentado por la actora, con apoyo en los antecedentes que se vienen de citar
y transcribir".
PERIODICO CENTENARIO,
20/AGOSTO/2014
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