Denunciaron penalmente al gral.(r) Raúl
Mermot
El diputado Luis
Puig y Sandro Soba denunciaron penalmente al
gral.(r) Raúl Mermot por
apología del delito de torturas y amenazas.
En la denuncia
el diputado del
PVP y el hijo del militante desaparecido Adalberto Soba, denunciaron a Raúl
Mermot quien “en el
marco del tradicional acto en homenaje “a los caídos en defensa de las
instituciones democráticas” y en rueda de prensa posterior se prononució
claramente sobre las torturas infligidas sistemática y masivamente durante la
pasada dictadura (1973-1985)”.
El
gral.(r) Raúl Mermot reconoció que "hubo
excesos" durante el
período de facto, "Pero me consta en lo personal que
nunca estuve en una sesión de tortura, pero no confundir tortura con apremio
físico. Se puede dejar a una persona detenida un tiempo prudencial hasta que se
canse y pueda hablar, pero eso es apremio, torturas no hay".
La denuncia
El texto
completo de la denuncia expresa:
Suma:
denuncia penal (art. 29 de la Ley 18,026, art. 290 del Código Penal)
Denunciado:
Raúl Mermot. – domicilio Av. 18 de Julio 2143 (Montevideo)
Denunciantes:
Luis Puig (C.I. 1.392.730-4) – domicilio Palacio Legislativo – Anexo (Despacho
213) (Montevideo)
Sandro
Soba (C. I. 1.728.680-3) – domicilio Pedro Giralt 5037
SEÑOR JUEZ LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL DE º TURNO.
Luis Puig (C.I. 1.392.730-4) y Sandro Soba (C. I. 1.728.680-3),
constituyendo domicilio en el Palacio Legislativo – Anexo (Despacho 2013) y
domicilio electrónico
3602715@poderjudicial.gub.uy al Sr. Juez nos presentamos y DECIMOS:
Venimos a promover denuncia penal (art.
105 del Código del Proceso Penal) contra el Sr. Raúl Mermot (con domicilio en Av. 18 de Julio 2143
–Circulo Militar-), en mérito a las
siguientes consideraciones.
1
Con fecha 14 de abril de 2017
el denunciado emitió declaraciones públicas que son merecedoras, en nuestra
opinión, de reproche penal. Varios
medios de prensa las reprodujeron total o parcialmente, dándole a las palabras
del Gral. (r) Raúl Mermot la nota de hecho público y notorio.
En nuestro país se respeta la libertad
de expresión del pensamiento, reconocida y respaldada por la Constitución de la
República y por instrumentos jurídicos internacionales. Pero esa libertad, es
sabido, encuentra determinados límites. El art. 29 de nuestra Carta Magna
reconoce la libertad de comunicación de pensamiento pero ordena que el autor o
emisor sea responsable “con arreglo a la ley por los abusos que cometieren”.
En igual sentido el art. 13 de la
Convención Americana de Derechos Humanos establece que toda persona tiene libertad de expresión y
que tal ejercicio no estará sujeto a censura previa “sino a responsabilidades
ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser
necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los
demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud
o la moral públicas”.
Las exprsiones del Gral. (r) Raúl
Mermot deben ser analizadas penalmente a los efectos de determinar si en el
ejercicio de expresión del pensamiento, el autor incurrió en uno o más delitos
de los que se lo debe responsabilizar.
2
Adjuntamos a la presente algunas de las
tantas reseñas que dan cuenta del discurso de marras. En ella se expresa que el pasado viernes 14 de
abril de 2017, el denunciado, en el marco del tradicional acto en homenaje “a
los caídos en defensa de las instituciones democráticas” y en rueda de prensa
posterior se prononució claramente sobre las torturas infligidas sistemática y
masivamente durante la pasada dictadura (1973-1985). En esa ocasión Mermot
reconoció que "hubo excesos" y luego agregó:
"Pero me consta en lo personal que
nunca estuve en una sesión de tortura, pero no confundir tortura con apremio
físico. Se puede dejar a una persona detenida un tiempo prudencial hasta que se
canse y pueda hablar, pero eso es apremio, torturas no hay".
Esta declaración se enmarca en una referencia inmediata dada
por el reciente auto de procesamiento dictado por el Sr. Juez Letrado en lo
Penal de 5. turno Dr. José María Gómez. Mediante dicho pronunciamiento judicial
de fecha 6/4/2017 (en autos IUE 102-115/2012 se dispuso el procesamiento con
prisión de Rodolfo Gragorio Álvarez Nieto bajo la imputación de un crimen de
tortura en concurso formal con un delito de abuso de autoridad contra los
detenidos -publicado en http://poderjudicial.gub.uy/-).
Tan presente está esta referencia que
el autor de la declaración dijo que “ahora, en estos días, acaban de
reflotar algo y procesaron co prisión a Rodolfo Álvarez, que es sobrino del ex
comandante en jefe Gregorio Álvarez, pero además es hijo de su hermano Artigas,
a quien los tupamaros mataron cobardemente en la puerta de su casa frente a su
pequeña hija, en el 72”.
Luego calificó el mencionado
pronunciamiento judicial como infame y defendió la conducta del
ahora procesado porque, en opinión del autor de la declaracón, un juez militar
sumariante, en aquella época “que hace un acta para hacer constar lo que
dice un detenido no puede ser cómplice, coautor ni nada”.
Concluyó que ese y otros procesamientos
de sus camaradas se explican por la retaliación, mediante las siguientes
palabras: “algo de venganza por los años que pasaron por el quiebre
institucional”.
Por lo tanto, es evidente que el
denunciado se refiere a episodios concretos, históricos y de cuya notoriedad y
verdad ni él mismo puede dudar (ya que admite la existencia de lo que califica
banalmente como “excesos”): el trato inhumano, cruel y degradante que
soportaron miles de hombres y mujeres a los que el regimen cívico-militar había
calificado como sus “enemigos”.
3
En nuestro derecho la tortura es
calificada como crimen de lesa humanidad por el art. 22 de la Ley
18.026, norma de fuente nacional que complementa el conjunto de instrumentos
jurídicos ratificados por nuestro país
que aluden al tormento provocado por agentes estateles aprehensores.
La Convención contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes (ONU, 1984) establece que todo
Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas judiciales o de otra
índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo el territorio que
esté bajo su jurisdicción. Igual a lo
establecido por la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura (OEA, 1985): “No se invocará
como justificación del delito de tortura la existencia de circunstancias tales
como el estado de guerra, amenaza de guerra, estado de sitio o de emergencia, conmoción
o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, la
inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades
públicas”.
Aunque la categoría de crímenes
de lesa humanidad proviene de una larga evolución histórica (ya se menciona
en 1915 ante la masacre del pueblo armenio y aparece por primera vez en el
Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg), la protección de los
bienes jurídicos que estos crímenes vulneran, ya formaban parte de las normas
imperativas del derecho internacional general o consuetudinario. Y las infracciones internacionales que
revisten este carácter de jus cogens constituyen obligaciones erga
omnes e inderogables para los Estados. Esto implica el deber de procesar o
extraditar, la exclusión de toda inmunidad, la improcedencia del argumento de
la obediencia debida, la aplicación universal de estas obligaciones en tiempo
de paz y en tiempo de guerra, su no derogación bajo los estados de excepción y
la jurisdicción universal. (M.Cherif Bassiouni, “International Crimes: Jus Cogens
and Obligations Erga Omnes).
A su vez, el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (ONU, 1966) establece que “Nadie será sometido a tortura o
a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes”.
Y el
Estatuto de la Corte Penal Internacional (Estatuto de Roma, 1998), por
su parte, en su artículo 5 enumera los crímenes de lesa humanidad que quedan
bajo competencia de la Corte con el objetivo de “poner fin a la impunidad de
los autores de esos crímenes y a contribuir así a la prevención de nuevos
crímenes (...)”.
Se expresa en la resolución judicial
que el propio denunciado critica:
“En Comunicación No.
330/1988, presentada por A. B. contra el Estado parte Jamaica (Fecha de la
comunicación: 6 de mayo de 1988), en cuanto a la reclamación en virtud del
apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, el Comité de Derechos Humanos, recuerda que toda persona
tiene derecho "a no ser obligada a declarar contra sí misma ni a
confesarse culpable", lo que ha de interpretarse en el sentido de que las
autoridades investigadoras no ejercerán presión alguna ni directa ni indirecta,
física o psicológica sobre el acusado a fin de hacerle confesar su culpabilidad.
La prevención efectiva de la tortura y los malos tratos exige que cualquier
incentivo que favorezca la utilización de este tipo de abusos para contribuir a
las investigaciones sea eliminado. Por tanto la admisibilidad de declaraciones
realizadas bajo ese trato, que en todo caso son inherentemente poco confiables,
debe ser prohibidas”.
Apartándose radicalmente de estas
consideraciones, el Gral. (r) Raúl Mermot justifica notoriamente el trato
inhumano y cruel al decir que “se puede dejar a una persona detenida un
tiempo prudencial hasta que se canse y pueda hablar”.
La insólita, grotesca y palmaria justificación del tormento
nos debería eximir de mayor comentario.
El autor de la declaración justifica lo
que califica de “apremio físico” y que forzosamente debe encuadrarse en
el concepto legal de tortura, por cuanto el art. 22 de la Ley 18.026
expresa que se entenderá por tal: a) todo acto por el cual se inflija dolores o
sufrimientos graves, físicos, mentales o morales; b) el sometimiento a penas o
tratos crueles, inhumanos o degrdantes; c) todo acto tendiente a anular la
personalidad o disminuir la capacidad física o mental aunque no cause dolor ni
angustia física o cualquier acto de los previstos en el art. 291 del Código
Penal realizado con fines indagatorios, de castigo o intimidación.
La práctica habitual durante la
dictadura cívico-militar, denunciada en numerosas ocasiones antes los
tribunales locales y extranjeros, incluían el plantón (mantener al aprehendido
de pié sin permitirle descansar), aplicación de descargas eléctricas (picana),
inmersión del detenido hasta el límite de la asfixia (submarino seco o mojado),
desnudez, violencia sexual, golpizas, colgadas, caballete (mantener al detenido
sentado o encabalgado sobre una delgada vara), amenazas, simulacro de
fusilamiento. En los tribunales penales nacionales se acumulan por centenares
los testimonios que dan cuenta de esta práctica masiva que los agentes
estatales de la dictadura aplicaron en la época. Se calcula, tomando como base
el número de personas sometidas la justicia militar, en un número cercano a
7.000 las víctimas, hombres y mujeres, de los tormentos aplicados en cuarteles,
prisiones, dependencias policiales y centros “clandestinos” de detención (una
primera aproximación a estos dramáticos hechos se puede ver en el informe de
Serpaj “Nunca Más”, 1989).
Lo que Raúl Mermot llama “apremios
físicos” tiene un nombre en nuestro derecho, tal como acabamos de demostrar:
tortura.
Por más que el emisor de la declaración
intente establecer una diferenciación entre lo que él califica -sin describir o
definir- como “tortura” y lo que califica -describiendo esta vez- como “apremio
físico”, y por más que diga que él no vio torturas ni las cometió, la
descripción de una decisión de un agente estatal de “cansar” a un detenido con
la finalidad de que “pueda hablar”, encuadra sin esfuerzo en el concepto de
tortura, como trato inhumano, cruel y degradante que es. El Gral. (r) Raúl
Mermot describió y justificó la tortura.
4
El art. 29 de la Ley 18.026 tipifica el
delito de Apología de hechos pasados:
El que hiciere,
públicamente, la apología de hechos anteriores a la entrada en vivgencia de la
presente ley, que hubiera calificado como crímenes o delitos de haber estado
vigente la misma, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.
Es
atribución constitucional y legal del Ministerio Público y del Poder Judicial,
en el ámbito de sus respectivas competencias, la calificación jurídica del
hecho denunciado. No obstante, como denunciantes advertimos que las
declaraciones citadas poseen las notas requeridas por el tipo penal referido:
a) fueron hechas públicamente; b) fueron declaraciones apologéticas; c) se
refirireron a crímenes de lesa humanidad ocurridos en el pasado.
Respecto de la última nota, ya nos
referimos ut supra: el Gral. (r) Mermot se refirió, sin duda alguna, a
hechos ocurridos en el país, durante la dictadura y que se pueden calificar
como crímenes (o que hubieran sido calificados como tales de haber estado
vigente la Ley 18026 en la época del gobierno de facto). Se refirió
concretamente a la tortura que fuera aplicada por los agentes estatales
aprehensores en forma masiva y metódica contra los detenidos. Al respecto dice
el Dr. Oscar López Goldaracena que el tipo penal “no se aplica hacia el pasado
porque se castiga la apología presente, aunque la misma se refiera a hechos
pasados” (Genocidio, Crímenes de Guerra, Crímenes de Lesa Humanidad, FCU, 2008,
p. 90). Desde luego: la apología de un crimen implica la ocurrencia (pasada) de
ese injusto, con la excepción del caso de la desaparición forzada, reato que,
por ser permanente, no deja de consumarse sino hasta la localización de la
víctima.
Sobre el caracter público no es
necesario abundar, las expresiones fueron vertidas en rueda de prensa
convocada en un acto público por el propio autor y demás organizadores del
evento. Las manifestaciones fueron ampliamente cubiertas por diversos
medios de comunicación, hecho notorio y público pero que, además, puede verse
en la documentación adjunta.
Nos detendremos en el numeral siguiente
en el caracter apologético de la manifestación.
5
Ensalzar, enaltecer, justificar o loar
algo es hacer la apología de ello. Cuando lo que se ensalza, enaltece,
justifica o loa es un crimen de lesa humanidad, el autor debe ser responsabilizado penalmente. El bien tutelado
es el propio sistema de protección y garantía de los derechos humanos que se
resiente cuando se legitima el acto aberrante. Cuando se elogia una conducta crimal
gravísima, se estimula la violación presente o futura de los derechos humanos,
por lo que ejercer el control penal sobre tales discursos aparece como social y
culturalmente necesario tal como lo advirtió el legislador en 2006 al sancionar
este delito.
El autor no dijo que lamentaba la comisión
de “apremios ilegles”, ni siquiera se limitó a constatar su existencia pasada.
Dijo otra cosa: dijo que “se puede” adoptar esa conducta por parte de los
agentes aprehesores. Ese giro, en tiempo presente, da cuenta de una clara
connotación favorable que el emisor le adjudica a la conducta atormentadora.
“Se puede” tratar cruelmente a un detenido con una determinada finalidad que el
propio denunciado aclara: que se canse y “pueda hablar”. Se busca, mediante el
trato cruel, el desfallecimiento, el agotamiento físico y moral de la persona
detenida para que ésta produzca una declaración. El contenido de esa
declaración seguramente es el que el aprehensor pretende. Mermot está
describiendo una conducta aberrante, contraria a los derechos humanos, una práctica
lamentablemente aún persistente en muchos países y que derivan en declaraciones
inválidas de indagados torturados. Invalidez proclamada jurídicamente en
defensa del derecho de los detenidos y del sistema de grantías propios del
debido proceso pero que Mermot no atiende pues opta concientemente por
justificar ese procedimiento.
Al justificar la aberrración concreta y
específica de la tortura aplicada masivamente durante la dictadura (1973-1985),
hace apología indiscutiblemente.
Es decir, se verifican todas los
elementos típicos que habilitan el enjuiciamiento y condena. El autor de la
comunicación debe hacerse responsable por lo que emitió.
Aquí no estamos en presencia de un puro
pensamiento autoritario o de la expresión de una ideología liberticida e irrespetuosa
de las grantías de los estados republicanos-democráticos. Se trata de otra
cosa: la apología de un comportamiento criminal precisamente detallado. Es ese
preciso detalle y su justificación inequívoca lo que transforma la comunicación
en un acto reprochable penalmente. Pero además, ese comportamiento ilícito del
torturador, no es una mera hipótesis sino que está indiscutiblemente referida a
hechos ocurridos, reales, históricos. El propio denunciado refiere a ellos al
admitir la existencia de “excesos” y al referirse críticamente al mencionado
procesamiento por torturas de uno de sus camaradas.
El Gral (r) Raúl Mermot fue comandante
en jefe del Ejército (1996-1998) y manejó la rueda de prensa sin presiones
ilícitas de ningún tipo. No puede decirse que no menejó las palabras con
autonomía. Lo que dijo lo dijo con conciencia de lo que afirmaba. Y afirmó que
“se puede” torturar a un detenido para que se canse y declare. En esas palabras
emitidas hay una precisión, un detalle, una (nefasta) convicción, que
caracterizan a su declaración, además de intencional, como peligrosamente
persuasiva.
6
El tema de esta denuncia ha merecido
profundas discusiones en el ámbito europeo a partir de los horrores del nazismo
y el fascismo. Esa discusión ha debido reactualizarse, lamentablemente, a
partir de rebrotes de autoritarismo y xenofobia en los últimos tiempos.
El Código Penal alemán castiga la
propaganda de organizaciones anticonstitucionales (entre las
que hay las de carácter neonazi) y la exhibición de símbolos de esas
organizaciones. En Alemania es un delito salir a la calle con una bandera nazi
o realizar en público el conocido saludo con el brazo levantado. El Código Penal
francés prohíbe explícitamente la “muestra o
exhibición de cualquier uniforme, insignia o emblema” de
organizaciones declaradas como criminales con base al Estatuto del Tribunal
Militar Internacional, entre las cuales se incluye el partido nazi NSDAP. En el
Derecho
penal italiano: el artículo 4 de la Legge 20 giugno 1952 prevé
pena de prisión y multa para aquellos que hagan “apología del fascismo”,
entendido como enaltecimiento o propaganda del fascismo o
sus objetivos antidemocráticos (http://www.eljurista.eu/2014/07/24/la-apologia-al-fascismo-entre-el-delito-y-la-libertad-de-expresion/).
De los diversos ejemplos europeos de
control penal del discurso nazi o fascista, nos detendremos sólo en un par de
ejemplos de Francia. El tribunal de apelación de París condenó en
2012 a tres meses de prisión exentos de cumplimiento y a 10.000 euros de multa
al fundador del partido ultraderechista Frente Nacional (FN), Jean-Marie Le
Pen, por declarar que la ocupación nazi de Francia no fue 'especialmente
inhumana'. La sentencia confirma la condena que pronunció
el Tribunal Correccional de París en 2008 con relación a las declaraciones de
Le Pen en una entrevista en 2005. Entonces, el todavía
líder del FN, aseguró en una entrevista de prensa que 'en Francia, la
ocupación alemana no fue particularmente inhumana, pese a que hubo algunos
atropellos, inevitables en un país de 550.000 kilómetros cuadrados'. Le Pen afirmó en la misma entrevista que la Gestapo tuvo
algún papel positivo, como cuando, según su relato, detuvo la matanza
del pueblo de Villeneuve d'Ascq, perpetrada en la noche del 1 de abril de 1944
por un oficial germano, furioso porque uno de sus escuadrones había sufrido un
atentado (http://www.publico.es/internacional/condena-le-pen-minimizar-ocupacion.html). En 2013 el
gobierno francés denunció penalmente al diputado y alcalde de Cholet, Gilles
Bourdouleix, por un presunto delito de apología de crímenes contra la humanidad
después de que éste asegurara que «quizá Hitler no mató a suficientes
gitanos»
(http://www.elperiodico.com/es/noticias/internacional/francia-denuncia-alcalde-por-hacer-apologia-del-nazismo-2527049).
7
En suma: la declaración del Gral (r)
Raúl Mermot encaja en el tipo penal previsto en el art. 29 de la ley 18.026 al
hacer pública apología de la tortura practicada por sus camaradas durante la
dictadura militar (1973-1985). No se trató solamente de la reivindicación de la
tortura, en términos generales, sino del elogio y justificación de una práctica
ocurrida y padecida durante el período en el que se cometieron graves
violaciones a los derechos humanos, caracterizado legalmente como terrorismo
de estado y que también ocurrieron en el período inmediatamente anterior
entre el año 1968 y el golpe de estado de 1973 (Ley 18.596).
8
No es la primera vez que se escuchan
voces contrarias a los pronunciamientos judiciales relacionados con graves
violaciones de los derechos humanos de nuestro trágico pasado reciente. En muchos casos se trata de ex integrantes del
Ejército, militares que, finalizada su carrera activa, se vinculan a clubes de
retirados. En ejercicio de su derecho a expresar su pensamiento, se expiden con
frecuencia, en términos críticos hacia jueces y fiscales, solidarizándose con
aquellos camaradas a los que consideran injustamente procesados o condenados.
Una vez más decimos con toda claridad:
nada puede reprocharse cuando se trata del ejercicio legítimo de la expresión
del pensamiento, aún si se estuviera radicalmente en contra de la opinión
vertida. Sin embargo, en ocasiones la expresión incluye amenazas. Tal el caso
de la carta redactada por el Gral. (r) Wile Purtscher. La Jueza Letrada en lo
Penal de 4. turno condenó al militar por el delito de amenza (art. 290 del
Código Penal) mediante la sentencia N. 26/2015 (confirmada por el TAP 1
mediante sentencia 189/2015 de 28/10/2015, en IUE 106-20/2015). Wile Purtscher
fustigó, en una misiva publicada en el semanario Búsqueda, la actuación de la
ex fiscal Dra. Mirtha Guianze y del juez Dr. Rolando Vomero en torno al
procesamiento y posterior condena del general Dalmao, por el homicidio de
Sabalsagaray, y afirmó: “Ahora soy yo el que quiero venganza. Y esta llegará
por algún medio. También sabremos esperar, también seguiremos esperando para
demostrar el prevaricato que han cometido en el juicio al general (Dalmao)
(...) Mi amigo descansa ahora en paz, pero aquellos que fueron contra él,
que no duerman en paz, porque recuerden que mientras exista un amigo del
general, al igual que ustedes lo hicieron, persiguiéndolos estaremos” (www.carasycaretas.com.uy/purtscher-culpable-de-amenazas/)
Por otro lado, ha sido pública la
amenaza de muerte dirigida por un presunto “Comando Barneix” contra el Ministro
de Defensa, el Fiscal de Corte y juristas y académicos vinculados a la defensa
de los derechos humanos. Los autores de la amenaza (que refiere también a
“procesamientos injustos”) aún no han sido identificados (Juzgao Penal de 16
turno, presumario IUE 89-121/2017) .
Estos no son más que antecedentes, pero
resultan útiles para ilustrar otra parte de la declaración del Gral. (r) Raúl
Mermot que también debería analizarse desde la perspectiva penal. Concretamente
me refiero a que luego de calificar de infame y vengativa la decisión
del Juez Dr. José María Gómez, el autor afirma: “tendrá que verse la
forma de que esto no siga siendo así”.
Una vez más, al igual que su camarada
Wile Purtscher, el denunciado habla de una “venganza” como única causa de los
procesamientos y desliza que “esto” (las decisiones del Poder Judicial ) no
deberán ser, no deberían ocurrir más. Y para excluir la declaración del puro ámbito
de la libertad de pensamiento, es necesario reparar en la afirmación del
militar retirado que da una pista: “No olvidemos quién tiró el primer
disparo quién incitó las acciones en un gobierno democrático: los tupamaros,
muchos de los cuales están dirigiendo el país”.
Por lo
tanto, si el denunciado entiende que las decisiones del Poder Judicial son
actos de venganzas y están influenciadas directamente por la autoridad
democrática actual (los que “están dirigendo el país”), “la forma de que esto
no siga siendo así”, no parece una hipótesis con respaldo constitucional o
legal, sino más bien alguna decisión fáctica de algún tipo que se deja
sobrevolar ambiguamente.
También ambiguo fue Wile Purtscher
cuando dijo querer la venganza “por algún medio”. Pero esa ambigüedad, para
quien interprete adecuadamente el discurso de los militares retirados que
elogian la tortura, no excluye la determinación de un anuncio de algún mal. Una
“amenaza velada”, es una amenaza. Tanto Mermot como Purtscher y otros militares
retirados repiten discursos tan ambiguos como amenazantes. Porque precisamente
en ese carácter semántico difuso se agazapa un anuncio nefasto, claramente
identificable por cualquiera que conozca nuestra historia reciente de crímenes
cometidos por agentes del estado. Las víctimas directas de las amenazas son
jueces, fiscales, abogados, víctimas de crímenes de lesa humanidad
denunciantes, testigos. Pero es la sociedad toda la que resulta lesionada, toda
vez que el desarrollo del debido proceso penal, con todas las garantías que la
ley establece, se erige en un dique de contención a intenciones autoritarias y
criminales. Ha dicho recientemente la Comisión Interamericana a raíz de una de
estas amenazas:
“En el informe “Garantías
para la Independencia de las y los operadores de justicia”, la CIDH señaló
que las amenazas y los ataques contra jueces y juezas, fiscales y defensoras y
defensores públicos tienen generalmente por objetivo amedrentar y ejercer
presión para afectar la imparcialidad e independencia de sus actuaciones. Las
amenazas y los ataques contra las y los operadores de justicia suelen
incrementarse cuando tienen a su cargo casos que son de gran relevancia
nacional e involucran graves violaciones a derechos humanos. Estas amenazas
revisten una especial gravedad, por el hecho mismo en contra de la persona pero
también por el efecto intimidador y amedrentador que estos actos pueden tener
sobre la víctima de la agresión y sobre otros operadores de justicia. Este
efecto amedrentador puede aumentar el riesgo de que queden en la impunidad
casos relacionados con violaciones de derechos humanos y, en general, menoscaba
la confianza de la ciudadanía en las instituciones del Estado encargadas de
administrar e impartir justicia. En este sentido, la CIDH condena las amenazas
contra operadores de justicia en Uruguay y urge al Estado a adoptar medidas
urgentes a fin de proteger a las y los operadores de justicia. La CIDH toma
nota del inicio de investigaciones judiciales sobre estas amenazas y espera que
se establezcan las responsabilidades materiales e intelectuales que
correspondan y que se sancione a esos responsables de manera efectiva. Si el
Estado no garantiza la seguridad de sus operadores de justicia contra toda
clase de presiones externas, incluyendo estas amenazas de muerte, el ejercicio
de la función jurisdiccional puede ser gravemente afectada, frustrando el
acceso a la justicia para las víctimas de graves violaciones a los derechos
humanos perpetradas durante la dictadura” (www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2017/021.asp).
Volviendo a la declaración del Gral.
(r) Raúl Mermot: en el delito de amenaza previsto en el art. 290 del Código
Penal lo que se perturba es la paz de ánimo (Salvagno Campos). Aunque no asuste ni intimide, las víctimas se
ven lesionadas en su derecho a la tranquilidad (Bayardo) (citados por Milton
Cairoli en Curso de Derecho Penal 2, tomo tomo IV, p. 40). El sentido de alarma
o amedrentamiento está presente en el discurso de Mermot y se expresa en el
caracter intencionadamente fantasmal de la amenaza: “esto” tiene que parar de
algún modo, sea como sea. Parar “esto”, es decir, el inicio de juicios penales
garantistas por la comisión de crímenes aberrantes en protección de la víctima
(que trasciende a la víctima directa de la tortura ya que la humanidad toda es
la lesionada), constituye el daño injusto. Conforme enseña Maggiore, daño es
todo detrimento o menoscabo efectivo o potencial de un bien jurídico
patrimonial o personal (Cairoli, ob.cit., p. 41).
No constituye amenaza una simple
predicción de un mal futuro que dependa del orden natural de las cosas. Tampoco
hay amenaza si el daño anunciado debiera ocurrir por razones estrafalarias,
sortilegios o magia. La amenaza debe ser seria. Esa seriedad estará medida por
las condiciones psíquicas del paciente pues “no todos son iguales ni reaccionan
igual ante una misma amenaza” (Cairoli, ob.cit., p. 42). En tanto este
delito es subsidiario del delito de violencia privada (art. 288 CP) la amenaza
“es más abstracta y se realiza con el solo ánimo de amedrentar” (Cairoli,
ob.cit., p. 44). “Esto” (el acto judicial) no debe seguir ocurriendo, el emisor
pretende que “no siga siendo así” (que no se dicten más procesamientos por
tortura) y para eso “tendrá que verse la forma” (no importa si es una forma u
otra, lícito o ilícito). En esa amplitud de las “formas” se agazapa la amenaza:
pues lo que Mermot afirma es que, por una forma o por otra, alguien o algo
deberá impedir los procesamientos. No puede interpretarse que el emisor sólo se
refiriera a las vías procesales previstas en el CPP. No dice el Gral (r) Raúl
Mermot que los militares retirados se esforzarán en la defensa procesal. Fácil
habría sido decir, como es habitual en estos casos, que se apelará la
resolución del Dr. Gómez. Pero Mermot no va por ahí, no tiene ningún interés en
decir eso. No lo dice. Dice otra cosa bien distinta y que refiere a todos los
procesamientos de militares, los que ocurrieron en el pasado y los que puedan
ocurrir en el futuro. He ahí la amenaza.
9
Conforme el art. 19 de la ley 16.099
constituye delito de comunicación la comisión, a través de un medio de
comunicación, de un hecho calificado como delito por el Código Penal o por
leyes especiales.
El proceso que corresponde en caso de
delitos de comunicación se rige por la ley mencionada, con las penas previstas
en el Código Penal o en la ley especial respectiva.
10
EN SÍNTESIS: el autor de una
comunicación debe ser responsabilizado penalmente si en sus expresiones se
advierten, como en este caso, elogios inequívocos a crímenes de lesa humanidad
cometidos en el pasado (art. 29 de la Ley 18.026) y amenazas a operadores
judiciales y víctimas denunicantes de tales crímenes (art. 290 del CP).
11
Se adjuntan copias de publicaciones que
recogen las declaraciones públicas del denunciado.
Por lo expuesto y fundado en los arts.
83 y 105 a 109 del Código del Proceso Penal al Señor Juez PEDIMOS:
1) Nos tenga por presentados con la documentación adjunta.
2) Se instruya la presente denuncia.
(*)
foto extraída de Subrayado.
www.agesor.com.uy
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